III.2o.A.20 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PROTESTA DE DECIR VERDAD, ESTE REQUISITO DEBE CONSIDERARSE SATISFECHO AUN CUANDO NO PRECEDE AL APARTADO CORRESPONDIENTE AL CAPÍTULO DE ANTECEDENTES DE LA DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 761
Conforme al texto literal de la
fracción IV, del artículo 116, de la Ley de Amparo
, el requisito formal de la "protesta de decir verdad", debe anteceder a los hechos o abstenciones que consten al quejoso; luego, atendiendo al criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca de que la demanda de garantías debe verse como un todo integral, entonces, el requisito de referencia se encuentra satisfecho cuando esa expresión se localiza fuera del apartado correspondiente a los hechos, pero dentro del contenido de la propia demanda y siempre que no quede duda que el relato de los antecedentes, se hace con sujeción a la verdad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 321/99. Ana Díaz Guzmán. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León Márquez.