VI.1o.P. J/42 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO. LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO A LA EJECUTORA, DEPENDE DE QUE LA ORDENADORA LA ADMITA Y DE SU LEGAL INTERVENCIÓN EN LA EJECUCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO DE AQUÉLLA O DE LA NEGATIVA DE SU EXISTENCIA, PUES NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 913
En la sustanciación del juicio de amparo directo, para determinar la certeza del acto reclamado a la autoridad ejecutora, es suficiente que la autoridad señalada como ordenadora admita la existencia de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin a un juicio cuya ejecución se reclama, a pesar de que la referida autoridad ejecutora hubiera omitido rendir su informe, o rindiéndolo, hubiera negado su existencia, siempre y cuando esté entre sus facultades el cumplimiento de la misma. Lo anterior debido a que en los juicios de amparo directo sólo procede impugnar sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio, así como su ejecución, en vía de consecuencia lógica jurídica y no por vicios propios, tal como lo ha resuelto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "
AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS
.". Esto es, ante la omisión del informe justificado de la autoridad señalada por el quejoso como ejecutora, ya sea porque no fue debidamente emplazada o porque habiéndolo sido no lo rindió, no puede presumirse cierto el acto a ella atribuido, conforme lo dispone el artículo
149 de la Ley de Amparo
, debido a que éste sólo rige en la sustanciación del juicio de amparo indirecto, al no poderse hacer una aplicación extensiva del mismo precepto, toda vez que la naturaleza del juicio uniinstancial es diversa a la de aquél, puesto que mientras en la vía directa los actos reclamados cuyo estudio se efectúa siempre deben ser reales y de existencia comprobada en autos, pues su análisis sólo puede hacerse mediante el examen de lo efectiva y expresamente expuesto por la responsable; y en estas condiciones, de concederse el amparo, la ordenadora siempre deberá emitir un nuevo fallo, que desde luego trasciende a las autoridades ejecutoras; en la indirecta, los actos de ejecución impugnados no siempre son reales, sino en ocasiones producto de una ficción jurídica, y en este último caso, en el supuesto de una concesión del amparo, fundada en la presunción del acto reclamado que sea inconstitucional en sí mismo, debe cumplirse con independencia de que efectivamente el acto sea existente, en razón de que para efectos única y exclusivamente del juicio de amparo sí lo es, tal como ya se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada número CXXXIV, cuyo rubro es: "
SENTENCIA DE AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REVOCAR EL ACTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL QUE SE TUVO POR CIERTO ANTE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO Y QUE EN SÍ MISMO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EFECTIVAMENTE LO HAYA EMITIDO
."; lo que en la vía directa de ninguna manera podría operar, dado que la calificación de la constitucionalidad del acto reclamado, invariablemente dependerá de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el mismo. Por otro lado, y en el caso de que la responsable ejecutora al rendir su informe justificado hubiera negado la existencia del acto a ésta, también deberá tenerse por cierto, siempre que la ordenadora lo hubiera reconocido, y entre las funciones de la ejecutora esté el cumplimiento del referido acto, debido a su naturaleza vinculativa con el de la ordenadora, en donde, lo que se resuelva respecto de uno, tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, esto es, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres García.
Amparo directo 3/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres García.
Amparo directo 17/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: José Alejandro Esponda Rincón.
Amparo directo 415/2002. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.
Amparo directo 34/2003. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretarios: Matilde Garay Sánchez y José Alejandro Esponda Rincón.
Nota:
Las tesis citadas aparecen publicadas con los números P./J. 22/96 y 2a. CXXXIV/98, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III y VIII, mayo de 1996 y noviembre de 1998, páginas 5 y 54, respectivamente.
Por ejecutoria del 24 de febrero de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 112/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.