XVI.1o.5 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTO QUE PONE FIN AL JUICIO. EL AMPARO DIRECTO ES LA VÍA EN LA QUE DEBE SER IMPUGNADO, AUN CUANDO NO SE HUBIERA AGOTADO EL RECURSO ORDINARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1692
El auto que pone fin al juicio, así sea recurrible, para efectos de determinar la vía en la que puede ser impugnado, constituye la última resolución y no aquella que resuelve el recurso procedente contra el indicado proveído o, en su caso, el acuerdo que declara firme el respectivo auto, porque la procedencia del juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, está prevista en el artículo
158 de la Ley de Amparo
en términos claros acerca de que la materia del juicio de amparo son las sentencias definitivas o laudos y aquellas resoluciones que pongan fin al juicio, y si bien ese numeral exige, además, que las resoluciones sean definitivas, es decir, que respecto de ellas no proceda recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, esta última disposición incide solamente por cuanto hace a la procedencia y no por cuanto a la vía por la cual deban ser impugnadas dichas determinaciones; es decir, por como está redactado el indicado artículo 158, siendo el acto reclamado una última resolución o sentencia definitiva, esas resoluciones deben ser impugnadas por la vía de amparo directo y lo inherente al principio de definitividad, esto es, al estudio relativo a si procede o no recurso contra la resolución que se reclame y si se agotó o no ese recurso, es un tema que toca dilucidarlo al Tribunal Colegiado al proveer sobre la admisión de la demanda o al resolver en definitiva el asunto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 307/2002. Arturo Flores Corona. 17 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Taide Noel Sánchez Núñez.