II.T.21 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO. REQUISITOS PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO EL A QUO HA SOBRESEÍDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1170
Si el Juez de Distrito ha sobreseído en el juicio de amparo, pero el tribunal revisor advierte que incurrió en una violación procesal, es menester que para ordenar la reposición del procedimiento evidencie que: a) No se surte la causal de sobreseimiento invocada o, b) Que la reposición ordenada podría aportar nuevos datos que a la vez pudieran hacer desaparecer la referida causal; porque de no presentarse alguna de estas dos hipótesis, la reposición de mérito resultaría enteramente ociosa y atentatoria del principio de prontitud y expeditez en la administración de justicia, pues una vez repuesto el procedimiento, de nueva cuenta habría de sobreseerse en el juicio. Tal forma de proceder encuentra apoyo en el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
, que apunta como requisito para ordenar la reposición, que la infracción procesal debe ser de tal magnitud que "pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva"; luego entonces, si el tribunal revisor se limita a invocar la violación procesal y no evidencia cualquiera de los dos supuestos aludidos incumple con este precepto. Amén de que, en el caso de no surtirse la causal de sobreseimiento aducida por el a quo, nada le impediría, repuesto el procedimiento, reiterarlo en los mismos términos, al no haberse de él ocupado la revisión, lo que ocasionaría que el quejoso nuevamente tuviere que impugnar esa decisión.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 52/2000. Amelia Margarita Díaz Sáenz. 15 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.
Nota:
Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 1151, con el número II.T.19 K; a petición del tribunal se publica nuevamente con el número de tesis correcto.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 152/2015
de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 151/2015 (10a.) de título y subtítulo: "
VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PESAR DE QUE ÉSTAS SE HAYAN COMETIDO, SI SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DECRETADA POR EL JUEZ DE DISTRITO
."
Por ejecutoria del 13 de julio de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 167/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no haberse satisfecho los requisitos básicos para su conformación.