VIII.2o. J/40 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INFORMACIÓN O DATOS REQUERIDOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR OMITIR PROPORCIONARLOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1650
Para que se actualice el supuesto previsto en la
fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación
, consistente en no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, pueden operar los siguientes supuestos: a) Que en el lapso otorgado por la autoridad fiscal, no se proporcione la documentación o los informes requeridos por la autoridad y aquélla, concluido el plazo y ejerciendo sus facultades legales, impone la multa correspondiente; b) Que una vez transcurrido el plazo otorgado por la autoridad, pero antes de que ésta ejerza dichas facultades e imponga la sanción respectiva, el particular suministre la documentación o informes requeridos. En el primer caso, la imposición de la multa es legal, aun cuando el infractor presente la información o documentación requerida, al haber operado en su perjuicio la figura jurídica de la preclusión por inoperación. En cambio, en el caso del inciso b), no puede la autoridad fiscal sancionar al particular, a pesar de haberse presentado la documentación o información fuera del plazo de quince días, toda vez que al no hacer uso de sus facultades legales e imponer la multa respectiva, una vez transcurrido dicho lapso, permitiendo a la vez con su proceder que el particular dé cumplimiento al requerimiento en forma extemporánea, pero antes de que se sancione su conducta, porque precluye su derecho para hacerlo, puesto que el artículo 85, fracción I, de que se trata, el cual es de aplicación estricta, en términos del artículo
5o.
del código tributario federal, no sanciona la presentación extemporánea, sino únicamente la omisión total; máxime que el lapso otorgado por la autoridad únicamente tiene como finalidad establecer un parámetro legal, a partir del cual la autoridad fiscalizadora está en aptitud legal de sancionar la omisión del particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 558/98. Carlos Romo Vázquez. 25 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.
Amparo directo 445/2000. Luis Arenal Mijares. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Alberto Caldera Macías.
Revisión fiscal 71/2002. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otras. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano.
Amparo directo 629/2002. San Ángel Administración, S.C. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.
Revisión fiscal 84/2002. Administrador de la Administración Local Jurídica de Torreón, en el Estado de Coahuila, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Enrique Domínguez Ramos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1121, tesis III.2o.A.69 A, de rubro: "
DATOS E INFORMES QUE EXIJAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES, CONFORME AL ARTÍCULO 53, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU PRESENTACIÓN EN FORMA EXTEMPORÁNEA NO ES SANCIONABLE
.".
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 23/2006-PL
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 196/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 200, con el rubro: "
INFRACCIÓN FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA, AUNQUE SE DÉ ANTES DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA CORRESPONDIENTE, SIN PERJUICIO DE QUE EL TIEMPO DE RETRASO EN DICHO CUMPLIMIENTO SE TOME EN CUENTA PARA CUANTIFICAR SU MONTO
."
Esta tesis contendió en la contradicción 183/2006-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 196/2006.