III.2o.T.16 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPAROS RELACIONADOS. DEBE RESOLVERSE EN CUANTO AL FONDO EL SEGUNDO JUICIO, AUN CUANDO YA HAYA SIDO DECIDIDO EL PRIMERO OTORGANDO EL AMPARO PARA QUE LA JUNTA DEJARA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y PRONUNCIARA OTRA, PUES EN TAL CASO NO ES IMPUTABLE AL QUEJOSO EN EL SEGUNDO JUICIO, EL QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA ENVIADO AL TRIBUNAL COLEGIADO LA DEMANDA DE GARANTÍAS CUANDO EL PRIMERO YA HABÍA SIDO RESUELTO Y ASÍ NO OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1722
Si en contra de un laudo emitido por la Junta responsable se promueven dos amparos, uno por el actor y otro por el demandado, por considerar que el mismo les agravia parcialmente y dicha autoridad únicamente envía al Tribunal Colegiado respectivo el promovido por el trabajador, aclarando que el patrón no presentó demanda de garantías contra ese acto, lo que provoca que se resuelva el primer amparo antes de que llegue al Tribunal Colegiado el segundo, promovido por el empleador, se estima en tal caso que a fin de que no quede en estado de indefensión este último y sin acceso a la justicia, debe resolvérsele como corresponda su juicio de garantías, aun cuando el acto que reclamó haya quedado insubsistente por haberse otorgado la protección constitucional al obrero a fin de que la Junta dejara sin efecto el laudo reclamado y pronunciara otro en el que se ajustara a los lineamientos correspondientes, ya que, como se dijo, no le es imputable (al patrón) la omisión o error de la Junta responsable, ni puede considerarse que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la
fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo
, en la medida en que los temas planteados en ambos juicios de garantías eran independientes entre sí, de tal forma que deba estimarse que todavía estaba sub júdice la parte del laudo originario impugnado en amparo por el demandado. Consecuentemente, lo procedente es analizar el fondo del mismo y resolver conforme proceda en derecho, de tal forma que si no se evidencia la violación de garantías, el amparo se negará; en cambio, si el laudo reclamado resulta conculcatorio de los derechos fundamentales del quejoso patrón, entonces el efecto de la protección constitucional será el relativo a que la Junta responsable deje insubsistente el segundo laudo, dictado en cumplimiento de la primera ejecutoria y, en su lugar, se emita otro que se ocupe de lo relativo a esta nueva concesión de amparo, y reitere lo demás ahí decidido, previamente analizado en el anterior juicio de garantías; esto, en razón de que al haber quedado sin efectos el laudo primigenio reclamado en ambos amparos, su contenido parcial que no fue objeto del otorgamiento inicial de la protección de la Justicia Federal, se reiteró en el diverso laudo emitido en ejecución de la sentencia respectiva, como un reflejo jurídico del ya insubsistente, susceptible, por tanto, de analizarse en vía de amparo, ya que los efectos de ese acto reclamado no cesaron, sino que persistieron al ser trasladados al nuevo laudo emitido en cumplimiento de la ejecutoria del primer juicio constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 274/2001. Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: José Ignacio Rodríguez Sánchez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 39/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 78/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 211, con el rubro: "
AMPAROS DIRECTOS RELACIONADOS. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL SEGUNDO JUICIO DE GARANTÍAS, CUANDO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRIMERO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO
."