III.2o.C.5 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. CARECE LEGALMENTE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE UN JUICIO CONCLUIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 834
De la lectura de los artículos
94, párrafo quinto, de la Constitución General de la República
y
37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, es claro que la ley solamente otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer, en primera instancia, de los juicios de amparo directo que se promuevan contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, mismas que, en materia civil o mercantil, corresponderá a sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal; y, como tribunal ad quem, de los distintos recursos y procedimientos que se mencionan en el artículo 37 supracitado. Así, dado que el legislador no otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para dirimir de primera mano, como tribunales de instancia, controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, menos aún locales, es claro que un Tribunal Colegiado de Circuito carece legalmente de competencia para conocer de la nulidad de un juicio concluido, por no encuadrar tal supuesto en ninguna de las hipótesis legales previstas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni en la Constitución General de la República, dado que la resolución del problema jurídico que se plantea, corresponde conocerlo a un tribunal con facultades decisorias de primera instancia, ya sea de orden común o federal, dependiendo del tipo de leyes que para tal efecto deban aplicarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 172/2001. Angelina Fonseca Fonseca. 27 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.