V.3o.6 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA, VIOLACIÓN A LA. SE ACTUALIZA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE MOTU PROPRIO EJECUTA EL ACTO RECLAMADO APOYÁNDOSE EN EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA O PROVIDENCIA CAUTELAR DE EMBARGO PRECAUTORIO DECRETADA SOBRE LOS DERECHOS LITIGIOSOS, CON BASE EN INFORMES DE OTROS JUECES DE INSTANCIA, YA QUE IMPLICA TRANSGRESIÓN A LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LA REPÚBLICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1459
Cuando al quejoso se le otorga la suspensión definitiva y ésta se notifica al órgano jurisdiccional, dicha responsable no puede ejecutar el acto reclamado apoyándose en que se declaró insubsistente el embargo trabado respecto de la constancia de depósito que amparaba el importe de los derechos litigiosos materia de la suspensión, cuando no se ha resuelto el fondo del juicio de amparo del cual derivó, la medida suspensional se encuentre vigente y el acto reclamado esté inejecutado, pues tales circunstancias constituyen un obstáculo legal para ello, ya que la insubsistencia de dicho embargo en nada trascendía o variaba los efectos de la suspensión definitiva toda vez que de conformidad con el artículo
140 de la Ley de Amparo
, únicamente el Juez de Distrito puede revocarla, negarla o modificarla, pues de su texto no se advierte que el legislador hubiera conferido tales facultades a la responsable; de ahí que al no haber informado la autoridad judicial al órgano de control constitucional sobre el levantamiento del embargo, para que éste determinara lo conducente y, en su caso, le dejara a salvo o no su facultad para ejecutarlo, al no agotar dicho procedimiento y proceder motu proprio a hacer entrega de la constancia de depósito, sin haberse revocado, modificado o negado la medida, con tal proceder incurrió en desacato a la misma, al pasar por alto que su rango emana directamente de la
fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal de la República
y, como tal, ninguna autoridad responsable puede, por virtud de la simple manifestación de algún particular o de alguna otra autoridad jurisdiccional, hacer caso omiso a la suspensión definitiva, pues ésta de ninguna forma puede soslayar la Justicia Federal, a quien corresponde salvaguardar la institución fundamental que es la suspensión dentro del juicio de garantías; así, las consecuencias del levantamiento del embargo por parte de los Jueces de instancia correspondía resolverlas en exclusiva al Juez de Distrito, no así al Juez actual, por lo que al ejecutar el acto reclamado, con ello incurrió en violación a la suspensión definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 50/2001. Chastre Leyva Miranda. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Aquiles Gasca. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.