III.2o.A.92 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMPROBANTES FISCALES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL SON LEGALMENTE INCOMPETENTES PARA ORDENAR Y PRACTICAR LAS VISITAS DOMICILIARIAS CON OBJETO DE VERIFICAR LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIRLOS (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE HASTA EL TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1259
El artículo
41, apartado B, fracción IV
, del aludido reglamento establece la facultad de las citadas administraciones de ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia y verificaciones; sin embargo, en ese contexto no se contiene la atribución relativa a las visitas en materia de comprobantes fiscales a que se contrae la
fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación
, puesto que ésta no se ubica dentro de la generalidad de las visitas domiciliarias, sino que es una facultad de comprobación con naturaleza distinta a las visitas para revisar la contabilidad, mercancías y bienes a que alude la fracción III del propio artículo 42, pues del análisis de dicho numeral se aprecia que el legislador precisó a ambas visitas como facultades de comprobación de naturaleza jurídica distinta, ya que las separó y no estableció que fueran el mismo tipo de actuaciones, lo cual se corrobora si se toma en cuenta que el artículo
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del código en comento establece el procedimiento a seguir en las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, el cual no se asemeja ni se remite al aplicable para las visitas domiciliarias que se realicen para revisar la contabilidad, mercancías y bienes del visitado, con lo cual también se colige que el legislador otorgó un trato distinto a aquellas visitas (comprobantes fiscales), razón por la que no deben entenderse ambas visitas como una misma facultad de comprobación. En esas condiciones, si la práctica de visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales es una facultad especial y concreta que difiere de la naturaleza de las visitas en general, es inconcuso que para su ejercicio se requiere que de manera expresa se confiera su competencia a la autoridad que la realiza, para que esté en aptitud legal de hacerlo, esto es, que dicha atribución se debió establecer de manera expresa a las citadas administraciones en el referido reglamento interior, no entenderla como inmersa dentro de las contenidas en la fracción IV del artículo 41 invocado, relativas a las visitas en general, por no tratarse de la misma facultad de comprobación. Luego, si en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no se establece en forma expresa la atribución relativa a dichas visitas, es incuestionable que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal son incompetentes para ordenarlas y llevarlas a cabo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 381/2001. Khiara Talia Castro Arias. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 109/2002-SS en que participó el presente criterio, en virtud de que la cuestión controvertida se encuentra definida en términos de los mismos preceptos legales que fueron reformados.