I.6o.P.46 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO, ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, DESPUÉS DE DICTADO EL AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, PORQUE EL ÓRGANO ACUSADOR EN ESTA ETAPA PROCESAL YA NO ES AUTORIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1235
La procedencia del juicio de amparo está regida por principios legales y constitucionales que se consideran fundamentales, entre los que destaca el de procedencia contra actos de autoridad, tal y como lo prevé la
fracción I del artículo 103 constitucional
y la
fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo
; ahora bien, para efectos del amparo y de conformidad con lo que a su vez establece el artículo
11 de la ley de la materia
, se entiende que actúan como autoridad las personas que desarrollan actos en cumplimiento de las funciones de gobierno frente a los gobernados, y que conforman los organismos que la ley faculta para emitir actos unilateralmente y que deben ser obedecidos por los ciudadanos, al estar respaldados por el imperio estatal. Así, el Ministerio Público, en ejercicio de su atribución esencial descrita en el artículo
21 constitucional
, al ejercer acción penal ante un Juez Penal mediante consignación de la indagatoria que previamente integró en el desarrollo de sus facultades de investigación, deja de tener, al pronunciamiento del auto de radicación, la calidad de autoridad para los efectos de la etapa de preinstrucción y posteriores, en el proceso penal federal, asumiendo la de parte en la contienda jurisdiccional; de esta forma, si se decreta auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, lo que equivale a que el órgano jurisdiccional ya ha decidido respecto de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, es evidente que, posteriormente, el órgano acusador no puede declarar el no ejercicio de la acción penal, pues éste ya se había hecho valer, por lo que el proceder contrario del órgano investigador contraviene las garantías de seguridad jurídica y legalidad que rigen el proceso penal, resultando improcedente el juicio de amparo en contra de dicha determinación, pues el Ministerio Público consignador ya no es autoridad en esta etapa procesal.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 296/2002. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Daniel J. García Hernández.