I.3o.C.21 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA VEZ CELEBRADA, POR NINGÚN MOTIVO EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE DEJARLA SIN EFECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 767
Ningún precepto de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para que una vez llevada a cabo la audiencia constitucional del juicio de amparo, pueda dejarla sin efecto y señalar día y hora para una nueva audiencia, pues ello implica infracción a lo dispuesto en el artículo
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de la citada legislación, conforme al cual, el trámite de la audiencia constitucional está regido por los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, al prever que en la audiencia deben recibirse las pruebas y los alegatos y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público, para enseguida, dictarse el fallo correspondiente. En esa tesitura, dejar sin efecto una audiencia constitucional implica anular los actos procesales relativos a la recepción de pruebas, alegatos y aun el pedimento del Ministerio Público para volver a celebrarla, obligando a las partes, en su caso, a imponerse de otras situaciones y de otras pruebas que no constaban en autos en la fecha en que se inició la celebración de la audiencia constitucional, lo que da lugar a la pérdida de los derechos adquiridos por éstas. Así, podría suceder, por un lado, que la parte que compareció y ofreció pruebas tenga que repetir su actuación, mientras que para la que no compareció ni ofreció pruebas renazca el derecho para hacerlo en perjuicio de su contraparte, lo cual no es lógico ni jurídico. Además, es principio generalmente reconocido y de aplicación obligatoria en el procedimiento del juicio de amparo, que no es permitido al juzgador de garantías revocar sus propias determinaciones, en procedimientos regidos por leyes que prevén recursos para impugnar las resoluciones dictadas en ellos, ya que la seguridad jurídica que garantiza el orden constitucional, exige que tengan firmeza los procedimientos que se siguen en un juicio y estabilidad los derechos que por ellos se conceden a las partes, por lo que sólo sería el tribunal revisor el que, de advertir alguna irregularidad procesal, tendría la facultad para revocar la sentencia dictada en esa audiencia y ordenar la reposición del procedimiento, dejando sin efecto, de ser necesario, lo actuado en esa diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 5123/2000. Restaurant Villa Reforma, S.A. de C.V. y otros. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.