II.2o.C.308 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DERECHO DEL TANTO. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA INTENTAR EL EJERCICIO DE ESE DERECHO QUIEN ÚNICAMENTE ACREDITA SER CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL COPROPIETARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1716
En términos de lo que dispone el artículo 969 del Código Civil para el Estado de México, si uno de los copropietarios pretende enajenar su parte alícuota a un extraño, tal situación confiere a los demás comuneros una preferencia para adquirirla en igualdad de circunstancias que el tercero que pretende hacerse de ella, a través del derecho del tanto. De lo anterior se advierte que ese derecho del tanto únicamente puede ejercitarlo la persona que tiene la calidad de copropietario de la cosa pro indivisa, para adquirir la parte alícuota del condueño y posible vendedor, dentro del plazo de ocho días establecido por la ley, y en igualdad de situación que el tercero que pretendiera adquirirla. Por ende, si se hace del conocimiento de la cónyuge supérstite y de los hijos del copropietario finado el derecho de preferencia a comprar la parte alícuota del aludido inmueble, ello no significa que dicha consorte sobreviviente se encuentra legitimada para reclamar ese derecho del tanto o de preferencia, ya que de conformidad con lo establecido por los artículos 170 y 191 del ordenamiento invocado, la cónyuge supérstite sólo tiene la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, bajo la vigilancia del albacea, entre tanto se lleva a cabo la partición, pero no le corresponde el ejercicio de las acciones que competen a la sucesión al ser ello potestad exclusiva del albacea, conforme a lo dispuesto por los artículos 1534 y 1535 de la legislación citada; por lo cual, si la cónyuge supérstite sólo acredita tal carácter, es indudable que carecerá de legitimación ad causam para ejercitar el referido derecho del tanto sobre la venta de la parte alícuota de dicho inmueble respecto de los copropietarios demandados, por no surtirse la aludida legitimación, es decir, que ese derecho sea ejercitado por quien tenga la aptitud legal de hacerlo valer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 380/2001. Angelina Herrera Albiter. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O.