VI.1o.T.39 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AGENTES DE COMERCIO. CUANDO EN LOS AUTOS DEL JUICIO LABORAL NO OBRE EL PROMEDIO SALARIAL DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS O, EN SU CASO, DE LA PARTE PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE, COMO CASO EXCEPCIONAL SE DEBE ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN CON LA FINALIDAD DE DETERMINARLO Y, CON BASE EN ÉL, CUANTIFICAR LAS CONDENAS ECONÓMICAS DECRETADAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 1065
Los artículos
285
y
289 de la Ley Federal del Trabajo
establecen que para determinar el monto del salario diario de los agentes de comercio, cuya remuneración resulta variable conforme a las comisiones obtenidas, se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios. Ahora bien, en los casos en que la autoridad laboral ignore tal salario promedio tanto porque ninguna de las partes lo mencionó al fijarse la litis laboral como porque no obren en autos medios de convicción de los que se pueda obtener, en cumplimiento a lo previsto en el numeral
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de ese mismo ordenamiento legal y como caso excepcional, debe ordenar la apertura del incidente de liquidación a fin de establecer dicho salario promedio y, en base al mismo, cuantificar las condenas económicas decretadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 697/2000. Felipe Bernardo Pescador Lecona. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: Sergio Osorio Pérez.
Amparo directo 706/2000. Cristino Ismael Alfonso Meza Cruz. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Frida Rendón Sánchez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 355, tesis I.5o.T. J/1, de rubro: "
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, CUÁNDO ES PERMITIDO ABRIR EL, PARA CUANTIFICAR EL SALARIO.
".