III.1o.A.161 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD EN MATERIA FISCAL POR INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA IMPONER UNA SANCIÓN. DEBE SER LISA Y LLANA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1772
El artículo
83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación
, al referirse a las infracciones relacionadas con la obligación de los contribuyentes de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, contempla dos supuestos diferentes, excluyentes el uno del otro, consistentes, el primero, en que el contribuyente no expida comprobantes de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan; y, el segundo, que el contribuyente los expida sin los requisitos fiscales correspondientes. Ahora bien, si la autoridad fiscal en la resolución a través de la cual determine sancionar al gobernado con base en el precepto legal de mérito, en un principio precisa que el contribuyente no expide comprobantes de sus actividades, a pesar de que las disposiciones fiscales lo establezcan y, posteriormente, se asienta que expide comprobantes sin los requisitos exigidos por el artículo
29-A
en relación con el
29
, ambos del referido código tributario, es inconcuso que incurre en una notoria incongruencia, pues el contribuyente únicamente puede ubicarse en uno de dichos supuestos, esto es, no expedir comprobantes de sus actividades o expedirlos, pero sin cumplir con los requisitos legales correspondientes, en razón de que un supuesto excluye al otro. En tal virtud, al ser de estricta aplicación las disposiciones que fijan las infracciones y sanciones a los contribuyentes, como lo establece el artículo
5o.
del ordenamiento citado, cuando la autoridad competente determina sancionar al contribuyente con base en lo dispuesto en el mencionado artículo 83, fracción VII, debe precisar con exactitud en cuál de las hipótesis previstas en esta fracción se ubica el sancionado, ya que de no proceder así, debe declararse la nulidad lisa y llana de la propia resolución, pues para que una acción u omisión sea punible, debe adecuarse exactamente al supuesto normativo que la contemple.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 80/94. Operadora de Espectáculos Populares, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1994. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Luis Castañeda Guajardo.
Nota: La redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 421, tesis III.1o.A.161 A, de rubro: "
NULIDAD LISA Y LLANA. CASO EN QUE PROCEDE LA
.", fue corregida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 70/2000-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, para quedar como aquí se establece.