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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 12 de septiembre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 410/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
1a. XXIX/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 190588
- Clave de tesis
- 1a. XXIX/2000
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 244
IMPROCEDENCIA. SON INATENDIBLES LAS CAUSALES QUE FUERON OBJETO DE ESTUDIO Y DESESTIMACIÓN EN UN DIVERSO Y PRECEDENTE JUICIO DE AMPARO QUE SE VINCULA CON LA MISMA CONTROVERSIA DE ORIGEN.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 244
Si en una sentencia de amparo se analizan y desestiman ciertas causales de improcedencia, esa declaración comparte el efecto jurídico de la cosa juzgada que caracteriza a la sentencia de amparo en que se vertió, de modo que si la protección federal se otorgó, con efectos tales que hubo necesidad de emitir un nuevo acto reclamado, en el juicio de amparo que se intente contra esa novedosa actuación de la autoridad, ya no podrán volver a examinarse aquellas causales que fueron desestimadas, pues si bien se trata de un juicio constitucional diverso en que se juzga un acto también diferente al cuestionado en el primer juicio de garantías, no pasa inadvertido que el segundo no está desligado del primero, en tanto que justamente viene a sustituirlo con motivo de una sentencia de amparo, a grado tal que en la emisión de éste, la autoridad cuenta con la libertad jurisdiccional, que sin derivar de la ley que lo dota de competencia, la reasume en la medida que se lo permiten los efectos de dicha sentencia; así, ya no podrá ocuparse de más aspectos que los que motivaron la concesión del amparo, debiendo por ello dejar intocadas, y si acaso reproducirlas en el nuevo acto, aquellas consideraciones que no hayan sido cuestionadas en el primer juicio o que, habiéndolo sido, se hayan encontrado ajustadas a derecho; lo anterior, por virtud del principio de seguridad jurídica que el artículo
14 constitucional
eleva a rango de garantía individual adoptado en los juicios constitucionales, bajo la figura de cosa juzgada, en donde la emisión del segundo acto no puede ignorar lo considerado en la sentencia de amparo que se promovió contra el primero, de modo que si la protección de la Justicia Federal constituye un derecho a favor del gobernado frente al acto reclamado, también es a favor del quejoso, la desestimación que en dicho fallo se haga de las causas de inejercitabilidad constitucional, que expresamente se hayan analizado y desestimado.
Precedentes
Amparo en revisión 2214/98. Ramón Sosamontes Herreramoro y otro. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
Nota: Por ejecutoria del 12 de septiembre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 410/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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