XXI.3o.4 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ANATOCISMO, LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES ESTÁ PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 2313 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, SANCIONANDO CON NULIDAD EL PACTO DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Noviembre de 2000; Pág. 859
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros, emitió la tesis P. LXVI/98, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, octubre de 1998, página 381, de rubro: "
ANATOCISMO. DICHO VOCABLO NO SE ENCUENTRA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO
.", considerando para ello que los Códigos Civil del Distrito Federal, el de Comercio, así como las Leyes de Instituciones de Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito relativas a los contratos civiles, mercantiles y bancarios, no hacen referencia expresa al anatocismo; sin embargo, en el Estado de Guerrero no resulta aplicable el criterio de que se trata, exclusivamente por lo que hace al Código Civil de dicha entidad federativa, en la medida de que conforme a lo dispuesto en su artículo 2313 se establece: "Queda terminantemente prohibido el pacto de anatocismo, por lo que las partes no podrán, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.". Por lo que al prever el citado artículo una situación jurídica no regulada por los Códigos Civil del Distrito Federal, el de Comercio, así como las Leyes de Instituciones de Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito relativas a los contratos civiles, mercantiles y bancarios cuya interpretación sirvió de base al Alto Tribunal para emitir la tesis invocada, no puede ésta resultar aplicable en el Estado de Guerrero, tratándose del código sustantivo de la entidad federativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 139/2000. José Jorge Luna Rangel y otros. 5 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretario: José René Roberto Corona Bermúdez.