P./J. 98/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 23
De lo dispuesto en los artículos 33, fracciones XXVI y XXXI, 58, fracción X, 68, 70 y 75 de la Constitución Política del Estado de Colima y 6o., 19, primer párrafo, y 20, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, deriva que en el procedimiento global de integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima o, en su caso, de sustitución de algún Magistrado integrante del mismo, intervienen los tres poderes locales, a saber: los Poderes Ejecutivo y Legislativo en las tres etapas que integran el procedimiento de designación propiamente dicho, y que son la expedición del nombramiento por el gobernador del Estado, su aprobación por el Congreso Local y la toma de protesta a los Magistrados por el propio Congreso y, una vez concluido este procedimiento, el Poder Judicial, a través del Pleno del citado tribunal, mediante la adscripción y entrega de la posesión del cargo. Ahora bien, este procedimiento complejo de designación de nuevos Magistrados y el desplazamiento consecuente de quienes se encontraban en funciones, compuesto de los diversos actos en que participan autoridades de los tres poderes integrantes del Gobierno del Estado, no se ubica dentro del concepto de procedimiento seguido en forma de juicio a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo
, y el amparo procede respecto de todo el procedimiento y puede promoverse con motivo del primer acto, relativo al nombramiento de Magistrados, señalándose como reclamado todo el procedimiento que tendrá el carácter de inminente; contra el acto final por el que se produce la remoción, señalándose al procedimiento como sustento de la afectación final completa; y en contra de los demás actos que se vayan produciendo y que por sí solos producirán la afectación parcial correspondiente, si resulta desfavorable al Magistrado, al no ser tomado en consideración para continuar en su función. Además, la afectación total en el acto complejo de designación de un Magistrado del mencionado tribunal se presenta cuando como consecuencia de todos los actos del procedimiento de designación un Magistrado es removido del cargo, pues tal situación no deriva de ninguno de los actos parciales que se van realizando sino que es consecuencia de todos ellos y de la coincidencia en su sentido, a saber, que el Magistrado en funciones sea removido del cargo. Por su parte, los actos del procedimiento producen afectaciones parciales en la siguiente forma: a) El acto de nombramiento genera un principio de afectación al Magistrado en funciones si no es incluido y no está ratificado pues es obvio que no podrá ser ratificado por el Congreso ni tampoco podrá rendir protesta y, mucho menos, conservar el cargo; b) La ratificación del Congreso. Si incluido en los nombramientos no se le ratifica, lógicamente tampoco se darán los pasos posteriores. Si no está incluido en los nombramientos y el Congreso ratifica a los incluidos, sí podrán producirse las consecuencias, entre ellas, su remoción; c) No tomarle la protesta el Congreso. Si nombrado y ratificado no se le toma la protesta no podrá asumir la función. Si no es nombrado ni ratificado y a los nombrados y ratificados se les toma la protesta, lo más probable será que deje de desempeñar la función; d) No continuar en el cargo. Si se nombra y ratifica a otros Magistrados y éstos protestan y se les da posesión por el Pleno del Supremo Tribunal, lógicamente resultará removido del cargo el que, encontrándose en funciones, no esté en aquella situación; y, e) El acto de entrega del cargo producirá la afectación parcial correspondiente y que en unión de todos los actos del procedimiento producirá la afectación total, aunque por sí solo es meramente consecuencia de los anteriores.
Precedentes
Amparo en revisión 2021/99. José de Jesús Rentería Núñez. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2083/99. Yolanda Macías García. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2130/99. Jorge Magaña Tejeda. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2185/99. Enrique de Jesús Ocón Heredia. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2195/99. Carlos Alberto Macías Becerril. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 98/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil.
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