2a. LXXXVIII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ESTABLEZCA MENORES REQUISITOS PARA OBTENERLA, QUE LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO LO HACE VIOLATORIO DE ÉSTA, PUES RESULTA MÁS FAVORABLE AL PROCESADO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 366
Si bien el precepto citado en primer término al referirse a la libertad provisional del inculpado y, específicamente, a la caución correspondiente, únicamente considera para acceder a dicho beneficio la reparación del posible daño causado y el cumplimiento de las obligaciones procesales de aquél, ello no implica que deba considerarse contrario a la Carta Magna. Esto es, el artículo
20, fracción I, constitucional
obliga al juzgador a tener en consideración para fijar el monto de la garantía, la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido y la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado; lo que significa que son menores los requisitos previstos en el artículo 122 del código indicado, no resultando éste inconstitucional por ello, puesto que resulta más favorable al procesado facilitándose la obtención de la libertad provisional y limitándose, por ende, la restricción de la garantía de libertad por la autorización de la prisión preventiva.
Precedentes
Amparo en revisión 532/2000. 16 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.