XXII.1o.13 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA DECRETARLA, EMPERO, NO PARA RECIBIR LA QUERELLA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 1238
De una interpretación armónica de la fracción II del artículo 296 del Código de Procedimientos Penales, de las disposiciones que integran la ley punitiva, ambas para el Estado de Querétaro, así como del numeral 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la entidad federada en mención, se desprende que iniciado el procedimiento judicial el Juez penal podrá suspenderlo, cuando el delito patrimonial no pueda perseguirse sin antes cumplir con la condición adjetiva de punibilidad de la querella; empero, de ello no se sigue que dicha autoridad jurisdiccional tenga atribuciones para recepcionarla, cuenta habida que esta facultad es exclusiva de la representación social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 31/2000. 15 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Germán Briseño Sáinz.