II.2o.C.230 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 802
De acuerdo con lo dispuesto por los artículo
1041 del Código de Comercio
y
166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, se tiene que la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente es un acto interruptor del término prescriptivo, el cual se reinicia precisamente después de dicha presentación. Ahora, para que este nuevo plazo se vuelva a interrumpir, cuando se ha dejado de actuar, es menester que existan actuaciones judiciales o gestiones del actor dirigidas obvia y legalmente a impulsar el procedimiento con el firme propósito de lograr las pretensiones de la parte actora, plasmadas en la demanda; sólo así podrá interrumpirse el nuevo plazo de la prescripción, reiniciado inmediatamente después de la presentación de la demanda por falta de actividad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1314/99. Aluminio Conesa, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 216, tesis 320, de rubro: "
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCIÓN DE LA
.".