XX.1o.118 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL HECHO NOTORIO NO CONSTITUYE EL MEDIO DE QUE PUEDA PREVALERSE EL JUZGADOR ATRAYENDO PRUEBAS QUE OBREN EN EL JUICIO DE AMPARO, PARA RESOLVER EN EL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 956
La circunstancia de que para un Juez de Distrito constituya un hecho notorio los distintos asuntos que ante él se tramitan, no puede llegar al extremo de considerar, que cuando alguna de las partes trate de probar en el incidente de suspensión un hecho determinado con una documental, cuyo original obra en el juicio principal, resulte innecesario ofrecer su compulsa o exhibir copia certificada de la misma a fin de resolver sobre la medida cautelar, ello, al amparo de que el juzgador queda facultado para tomarla en cuenta oficiosamente, como un hecho notorio y que tal apreciación no es acorde ni congruente con el espíritu legal y motivos jurídicos que dieron vida al innovador criterio que en su momento sustentó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la eficacia jurídica del hecho notorio, plasmado en la jurisprudencia 3a./J. 2/93 identificable bajo el rubro: "
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO
.". Basta advertir de la lectura a la ejecutoria federal de la cual emerge la jurisprudencia en cita, que el alcance interpretativo del hecho notorio acogido por el más Alto Tribunal, opera en aquellos casos que, teniendo conocimiento el órgano judicial de los distintos asuntos que ante él se tramitan y que exista sentencia ejecutoria que pueda ser de influencia en otro pendiente de fallar, el juzgador válidamente puede prevalerse de ese hecho, que no se encuentra sujeto a comprobación y resolver la controversia en el presente; empero, el criterio que impera en ese sentido, no puede tener la amplitud de otorgar al arbitrio judicial, la facultad de atraer pruebas de un juicio para ser valoradas en otro, cuando por su naturaleza y hechos susceptibles de probar, quedan reservadas al interés particular de las partes; estimar lo contrario, equivaldría a sustituirse en una actividad que les es propia, dado que es en ellas en quienes radica la obligación de ofrecer y aportar los medios de convicción que a sus intereses convenga, ello, sin contar el consecuente quebranto a la igualdad procesal en los juicios, y la vulneración a las reglas que rigen el procedimiento, pues entonces, el actuar oficioso del juzgador, al amparo del hecho notorio, lo conduciría al extremo de valorar pruebas sin que éstas hayan sido expresamente ofrecidas por la parte que a la postre se verá favorecida y, desde luego, en detrimento de la otra. De ahí que, si las reglas que rigen para el ofrecimiento de pruebas en el juicio de amparo, difieren de las relativas al incidente de suspensión, sea insostenible que el Juez Federal deba tomar en cuenta como un hecho notorio las pruebas que obren en uno para resolver el otro, pues la parte que tenga interés en que algún documento sea tomado en consideración al momento de resolver, tiene expedita la vía para solicitar la compulsa de las documentales o bien solicitar la expedición de copias certificadas y, obtenidas éstas, se exhiban en el expediente en el que vayan a surtir sus efectos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 555/99. Javier Enrique Sánchez Chanona. 25 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.
Notas:
La tesis 3a./J. 2/93 a que se hace mención, aparece publicada con el número 265, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 178.
Esta tesis contendió en la contradicción 92/2002-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 92/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 20, con el rubro: "
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO
."
Por ejecutoria de fecha 29 de agosto de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 8/2007-PL en que participó el presente criterio.