IX.1o.38 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. EL ACUERDO QUE LA ADMITA O DESECHE, NO DEBE RESERVARSE HASTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 1023
Conforme a los artículos
150 a 155 primer párrafo, de la Ley de Amparo
, en la audiencia constitucional deben ofrecerse y rendirse las pruebas en el juicio de amparo, estableciéndose reglas especiales tratándose del ofrecimiento de algunas pruebas, como la documental, la testimonial, la pericial y la de inspección ocular, dado que la prueba documental podrá presentarse con anterioridad a tal audiencia, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella y la tenga como recibida durante dicha audiencia, aun cuando no exista al respecto gestión expresa del interesado, y tratándose de la testimonial, el párrafo segundo del artículo 151 de esa ley, previene la preparación de esa prueba ordenando la entrega de las copias de los interrogatorios a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia; por lo que es de concluir en que, luego que se anuncia la prueba testimonial, el juzgador debe emitir el acuerdo que corresponda y no reservar dicha resolución hasta la audiencia constitucional, en aras de la expeditez del procedimiento del juicio de amparo y el derecho de defensa de la parte oferente de la prueba.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1/2000. Jaime Ávila Quintero. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente. F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 1029, tesis I.7o.A.26 K, de rubro: "
TESTIMONIAL. MOMENTO PARA ACORDAR SU OFRECIMIENTO
.".