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XIX.1o.32 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 193239
- Clave de tesis
- XIX.1o.32 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1239
ARBITRAJE, NEGATIVA DEL PATRÓN A SOMETER SUS DIFERENCIAS AL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL OBRERO DEMANDA ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE SE OBLIGUE AL EMPLEADOR A ENTERAR LAS CUOTAS DEL IMSS, INFONAVIT Y SAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1239
Una recta interpretación de los principios que informan la Ley Federal del Trabajo y de las finalidades que persigue el Constituyente original en el artículo
123 de la Ley Suprema
, permite establecer que en los casos donde el trabajador sólo pide la intervención de la Junta de Conciliación y Arbitraje para que se obligue al patrón a cumplir con sus obligaciones de enterar las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las del Sistema de Ahorro para el Retiro, no es lógico ni jurídico aceptar que la parte fuerte de la relación laboral se excepcione desde el inicio del juicio, manifestando su negativa a someterse al arbitraje, pues ello implicaría no sólo la ruptura de la relación laboral sin existir causa legítima para ello sino también que la justicia laboral y la federal, sancionaran como causa legítima para dar por terminado el vínculo laboral la pretensión de los obreros para que se obligue a los patrones a que cumplan con las obligaciones ya citadas; lo que en términos llanos, equivaldría a legalizar la venganza, lo que no quiere la Constitución Federal, ni mucho menos la Ley Federal del Trabajo, ordenamientos que si bien permiten a los patrones que en determinados casos como la reinstalación o la indemnización por despido injustificado, se nieguen a someter sus diferencias al arbitraje y a pagar las prestaciones que marca la ley porque ya no desean continuar con la relación laboral, ello no puede ni debe hacerse extensivo a casos como el de la especie, pues el mandato constitucional contenido en la fracción XXI, del artículo 123 apartado A, no puede ni debe interpretarse en forma irrestricta a todos los casos a elección del patrón, máxime si se considera que tanto la Ley Suprema como la Federal del Trabajo tratan de proteger no sólo al obrero, sino a su familia, consignando en dicho texto superior las garantías mínimas que en todo contrato individual de trabajo deben observarse, las que se hacen extensivas a la seguridad social, a una vivienda digna y decorosa y al aseguramiento de una vida tranquila en la vejez; principios que se tornarían nugatorios de permitir que los patrones dejen sin empleo a los obreros, sólo porque éstos exigen que cumplan sus obligaciones de seguridad social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1005/98. Sección Tres del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Javier Valdez Perales.
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