II.2o.C.180 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCOMPETENCIA. SI NO SE OPUSO EN PRIMERA INSTANCIA TAL EXCEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE INVOCARLA COMO AGRAVIO, PUES EL ESTUDIO DE ELLA SÓLO PROCEDE A PETICIÓN DE PARTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 878
De acuerdo con el artículo 600 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, todas las cuestiones de competencia podrán promoverse como excepciones y defensas que tenga el demandado, en cuyo caso se harán valer ante el Juez del conocimiento pidiéndole se abstenga del conocimiento del asunto si se le estima incompetente, para que remita los autos al que se considera competente, lo que se gestionará al contestarse la demanda. Consecuentemente, si de conformidad con lo previsto por la fracción I del artículo 513 del invocado código adjetivo, la incompetencia del Juez es una excepción dilatoria, incuestionablemente se debe proponer al contestarse la demanda, y si ello no es así, obviamente el Juez del conocimiento no podrá advertirla de oficio ni está obligado a analizarla; de ahí resulta improcedente la pretensión de que el tribunal de alzada resolviere sobre tal aspecto no planteado oportunamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1353/98. Raúl Corona Díaz. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.