III.3o.C. J/20 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECONVENCIÓN. PROCEDENCIA DE LA, EN JUICIOS SUMARIOS AUN CUANDO LA ACCIÓN RESPECTIVA NORMALMENTE DEBIERA TRAMITARSE EN VÍA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 757
Una recta interpretación de los artículos 273, 275, 618 y 620 del código procesal civil de Jalisco, conduce a estimar que aun cuando por regla general la acción de nulidad debe ejercitarse en vía ordinaria por no encontrarse regulada expresamente en el citado artículo 618, ello no impide que dicha acción pueda hacerse valer, no como reclamación principal, sino en vía de reconvención en el propio juicio sumario, ya que por estar estrechamente vinculadas con el contrato fundatorio de las prestaciones reclamadas, deben decidirse éstas en un solo procedimiento con el fin de evitar que lleguen a pronunciarse sentencias contradictorias. Ello es así a pesar de la facultad que tienen lo bancos de elegir la vía para tramitar los asuntos donde son titulares de créditos, porque una vez iniciado el proceso que seleccionaron, como toda controversia de carácter judicial debe regirse por el principio jurídico de igualdad procesal de las partes y éstas al apersonarse acumulan ciertos derechos de acuerdo con el diverso principio de adquisición procesal, ello acarrea la consecuencia de que el demandado posee también facultades para hacer valer sus derechos en esa misma vía, con la exigencia de que lo reclamado guarde íntima relación con el documento fundatorio de la acción, ya que sólo cuando una persona inicia un procedimiento sí está obligada a tramitarlo en la vía y forma que corresponda, mas esa obligación desaparece cuando se ve constreñida a comparecer a un juicio instaurado en su contra.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 536/98. Catalina Reyes García y Elías Camacho Villegas. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: Patricia J. Chávez Alatorre.
Amparo en revisión 757/98. Banca Promex, S.A. 30 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo en revisión 863/98. Banca Cremi, S.A. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo en revisión 1042/98. Banco del Atlántico, S.A. 18 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo en revisión 1425/98. Banca Promex, S.A. 22 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Alberto Villarreal Salgado.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 105/2010
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 70/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 120, con el rubro: "
NULIDAD DE CONTRATO. LA ACCIÓN RELATIVA RELACIONADA CON LOS ACTOS JURÍDICOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 618 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA SUMARIA
.".