II.2o.C.173 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO SE PLANTEA EN UN JUICIO CONCLUIDO, AUN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1028
La falta de personalidad de una de las partes se debe tramitar oyendo a la interesada, para que esté en posibilidad de hacer las alegaciones que considere pertinentes e incluso pueda ofrecer pruebas. Ahora, tratándose de la parte actora, la impugnación que se haga al respecto constituye una excepción procesal en términos de lo dispuesto por el artículo
1122 del Código de Comercio
, y como tal debe hacerse valer al contestarse la demanda, según expresamente lo previene el diverso numeral
1127
del código en cita. De consiguiente, si la parte demandada hace valer su inconformidad mediante el incidente respectivo cuando en el juicio fue pronunciada sentencia firme, aunque se encuentre en la etapa de ejecución ya no es posible legalmente admitir la cuestión incidental de falta de personalidad, dado que la controversia planteada concluyó por sentencia firme que constituye cosa juzgada, y así resulta legal el desechamiento del referido incidente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 324/98. Miguel Valencia Carmona. 13 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.