VIII.1o.20 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, REGLA ESPECIAL DE. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE AL DELITO O DELITOS POR LOS QUE CONSIGNÓ EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (ARTÍCULO 155 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1437
El artículo 155 bis del Código Penal del Estado de Coahuila establece, con independencia de los términos de prescripción según la sanción atribuible y de sus causas de interrupción, una regla de prescripción especial de la acción penal de un año para delitos graves y de seis meses para delitos no graves, los cuales se computarán a partir del día siguiente al auto que quede firme, cuando se niegue la orden de aprehensión o comparecencia, o se pronuncie soltura o no sujeción a proceso, siempre y cuando durante el transcurso de tales términos no se aporten pruebas, éstas no sean relativas a los elementos del tipo, o bien, no aporten nuevos datos para interrumpir los términos de prescripción de referencia. El propio artículo exceptúa de esta prescripción especial a los delitos contra la vida, la salud personal y el secuestro. En esa tesitura, si el a quo no aplica la excepción de prescripción por considerar que el o los delitos por los cuales consignó el agente del Ministerio Público, son delitos contra la vida o integridad corporal, conforme a los cuales no opera la prescripción especial de la acción penal que prevé el numeral señalado, este razonamiento no es contrario a la norma y tampoco implica que se esté presuponiendo sobre la responsabilidad de la comisión de los delitos, pues sólo los analiza en la medida en que es necesario para efectuar el cómputo y, en su caso, la procedencia de la prescripción especial citada; o sea, debe considerar el delito o los delitos por los que consignó el agente del Ministerio Público, sin que esto implique, que al hacer el análisis de la procedencia de la prescripción, se tengan por demostrados los elementos del tipo por el que se ejercitó acción penal, en virtud de que al respecto, el propio Juez ya se pronunció al negar la orden de aprehensión o comparecencia, o bien, al dictar el auto de soltura.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 210/98. Aurora Morales viuda de López. 15 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.