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X.3o.6 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 194500
- Clave de tesis
- X.3o.6 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1441
PRUEBA PERICIAL. LA JUNTA NO ESTÁ OBLIGADA A PROCURAR SU DESAHOGO SI ÉSTA NO FUE OFRECIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1441
Si las partes no ofrecieron en el juicio laboral la prueba de peritos, resulta ilegal la pretensión de alguna de ellas, en el sentido de que la Junta obrera ordene su desahogo; esto es así, porque ninguna disposición legal aplicable al caso existe, que imponga al citado tribunal dicha carga, sin que obste para ello lo que ordena el artículo
824 de la Ley Federal del Trabajo
, porque la obligación de la Junta nace cuando existe ofrecimiento genérico de la prueba pericial y no cuando se pretende que la designación del perito se haga de primera intención por parte de la Junta. Ni tampoco opera lo que previene el artículo
782
de la citada ley, en el sentido de que la Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad; puesto que la facultad ahí conferida a los tribunales obreros sólo constituye un medio para aclarar o complementar las probanzas legalmente ofrecidas por las partes; empero no para suplir las deficiencias de las partes, recibiendo las pruebas que ellas no tuvieron interés en rendir.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 489/98. Carlos Mario Pérez Arias. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: María Dolores Olarte Ruvalcaba.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 38/2008-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 94/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 401, con el rubro: "
JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 782 Y 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA DEBE EJERCER DE MANERA RACIONAL Y PRUDENTE. POR LO QUE SÓLO DEBE ORDENAR DE OFICIO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS CUANDO REALMENTE SEAN CONVENIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL BUSCADA
."
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