III.3o.C.81 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN ADMITIDA POR EL JUEZ A QUO SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. POR NO SER UN ACTO DEFINITIVO LA PARTE APELADA NO PUEDE SOLICITAR SE EJECUTE DE INMEDIATO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 504
El proveído que pronuncia el Juez a quo admitiendo el recurso de apelación en uno o en ambos efectos contra una sentencia, no es un acto definitivo, debido a que corresponde al tribunal de alzada calificar oficiosamente el grado de la apelación. Por tanto, la parte apelada no puede pedir legalmente se ejecute de inmediato el fallo recurrido sino hasta que el ad quem defina el o los efectos en que debe tramitarse la apelación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 686/98. Vicente Mata Herrera y otro. 9 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 83/2000-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 71/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 29, con el rubro: "
APELACIÓN ADMITIDA POR EL JUEZ A QUO SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. PROCEDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA APELADA AUNQUE NO SE TRATE DE UN ACTO DEFINITIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."