XII.1o.5 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 918
La
fracción VI del artículo 95, de la Ley de Amparo
, señala tres presupuestos para la procedencia de la queja que prevé, siendo el primero, que la violación recurrida se dicte durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión; el segundo, que no admita el recurso de revisión conforme lo establece el precepto
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del propio ordenamiento legal; y el último, que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparables en la sentencia definitiva; ahora bien, tales presupuestos se colman cuando se resuelve sobre la denuncia de violación a la suspensión definitiva, en razón de que ésta se pronuncia dentro del incidente de suspensión y del análisis del invocado artículo 83, se advierte que entre las resoluciones que en él se enumeran, contra las cuales procede el recurso de revisión, no se encuentra comprendida la dictada por los Jueces de Distrito u órganos competentes al fallar el incidente de la denuncia de mérito, misma que, causa daños y perjuicios irreparables, porque al no ser materia de la controversia constitucional, la sentencia que se pronuncie en el juicio de amparo correspondiente no se ocupará de ella, todo lo cual significa que resulta procedente el recurso de queja. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que, por una interpretación literal de la norma se considere que por haberse dictado la suspensión definitiva, el trámite del incidente ya concluyó y por tal razón ya no se está en la hipótesis de la fracción en comento; pues no hay que olvidar que el Juez de Distrito puede seguir actuando en el mismo; ya sea para fijar contrafianza, o bien, para, de existir un hecho superveniente, modificar o revocar el auto en que se haya concedido o negado la suspensión. Lo anterior es así, ya que en el proceso constitucional de amparo, la suspensión del acto reclamado juega un papel importantísimo; debido a que con ella se conserva la materia del juicio, pues se evita que se sigan irrogando perjuicios al quejoso y se facilita prácticamente la restitución en el goce de la garantía violada, todo lo cual constituye el objeto de la suspensión. Luego entonces, no se puede concluir que con el dictado de la suspensión definitiva culminó el trámite del incidente, pues el mismo no tiene como fin obtener un resultado favorable en dicha resolución; sino, que la finalidad de la suspensión consiste en mantener la materia del amparo, por lo que el Juez, para mantener ésta, está facultado para actuar en el incidente desde la suspensión provisional hasta el dictado de la sentencia definitiva en juicio de amparo; por ende, todo lo actuado en ese lapso es parte del trámite del incidente de suspensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 13/98. Sucesión testamentaria a bienes de Dolores Escutia viuda de Lanzagorta. 19 de junio de 1998. Mayoría de votos. Disidente: Alfonso Maximiliano Cruz Sánchez. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Jorge Leopoldo Monárrez Franco.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 8/2004-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 55/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 613, con el rubro: "
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA DENUNCIA DE SU VIOLACIÓN, ES IMPUGNABLE EN QUEJA
."