2a./J. 14/98 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 352
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente, ("
POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA
.", Novena Época, Pleno, tesis P./J. 24/95; "
POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
.", Octava Época, Pleno, Tomo I, Primera Parte-1, página 43; "
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE
.", Octava Época, Pleno, tesis P./J. 9/90; "
POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA
.", Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 7/96; "
POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA
.", Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el
apartado B del artículo 123 constitucional
, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos
65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la Potestad Revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores.
Precedentes
Amparo en revisión 3034/96. Jerónimo Eduardo Osorno Lara y otro. 30 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Amparo en revisión 1171/97. Andrés Ortega Caballero. 27 de agosto de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1251/97. Jorge Bernardo Tercero Vega. 31 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.
Amparo en revisión 2232/97. Jimmy Guadarrama Mc Naught. 14 de noviembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Amparo en revisión 2439/97. Alejandro Uriel Martínez Calzada. 20 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano Gallegos.
Tesis de jurisprudencia 14/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Tesis relacionadas
- POLICÍAS. PARA EL PAGO DE SU INDEMNIZACIÓN PROCEDE DESAPLICAR LAS REGLAS QUE, EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- VIOLACION AL PROCEDIMIENTO, SE CONSTITUYE CUANDO NO SE NOTIFICAN EN FORMA PERSONAL AL INCULPADO, LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LAS QUE ESTE FUNCIONARIO VARIO LA CLASIFICACION DEL DELITO.
- COMPETENCIA. CONFLICTO ENTRE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MISMO ESTADO. SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE.
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN LOS JUICIOS CIVILES. LA PROMOCIÓN PRESENTADA ANTE UN ÓRGANO DISTINTO AL DEL CONOCIMIENTO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SE TIENE CONOCIMIENTO Y CERTEZA DE AQUEL EN DONDE SE TRAMITAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
- CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES INEXISTENTE SI EL DE UNO DE LOS DOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE HACE DERIVAR DEL SILENCIO EN RELACIÓN CON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
- AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS SI SE DICTA POR HECHOS DELICTIVOS RESPECTO DE LOS CUALES OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN, NO OBSTANTE QUE EN AQUELLA DETERMINACIÓN SE HAYA RECLASIFICADO EL DELITO POR EL QUE SE LIBRÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
- AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR MOTIVOS DE LEGALIDAD, PERO NO EN RELACIÓN CON LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA INSISTIR, EN LA REVISIÓN, SOBRE SU ANÁLISIS, PUES CON ELLO PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS.