I.3o.C.141 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO DEL JUEZ QUE LA DESECHA PROCEDE RECURSO DE REVOCACIÓN, DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, VIGENTE A PARTIR DEL 24 DE JULIO DEL MISMO AÑO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 474
El texto del artículo
1334 del Código de Comercio
vigente hasta antes de la entrada en vigor de la nueva disposición que lo reformó, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, señalaba que: "Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez o tribunal que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.". La interpretación de dicho artículo trajo como consecuencia que la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido la jurisprudencia número 53, publicada en la página 35 del Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS
.". La jurisprudencia de mérito se basó en que el Código de Comercio es un ordenamiento especial que se estima privilegiado y que entre sus propósitos está la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando los trámites y limitando o suprimiendo recursos y que, por tanto, no puede hacerse valer un recurso en contra del auto que desecha otro, si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto y que por ello, resultaba improcedente el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 de dicho Código de Comercio, para impugnar el auto que desecha el recurso de apelación; agregando la jurisprudencia que se comenta, que si el legislador no estableció el recurso de denegada apelación ni el de queja, su intención fue la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia de recurso ordinario alguno contra dicha determinación. Por su parte, el artículo 1334 del Código de Comercio, reformado, vigente a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, dispone que: "Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.-De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.". Este artículo es claro en cuanto a la procedencia de la revocación en primera instancia respecto de los autos que no fueren apelables y los decretos y, en esencia, es idéntico a la disposición anterior a la reforma, pero no así en cuanto a la segunda instancia, toda vez que el artículo reformado en forma general alude ahora, en su segundo párrafo, a que en contra de (todos) los decretos y autos que dicten los tribunales superiores, procede la reposición (aun de aquellos que en primera instancia serían apelables). Ahora bien, bajo el principio jurídico de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, se tiene que si en segunda instancia procede la reposición en contra de todos los autos y decretos que en ella se dicten, esa misma disposición debe seguirse en tratándose de los autos y decretos dictados en primera instancia; esto es, que en contra de ellos procede la revocación, a excepción de los que fueren apelables. Bajo este razonamiento, debe concluirse que en contra del auto del Juez que en primera instancia deseche el recurso de apelación, tratándose de juicios mercantiles, procede la revocación, dado que sería ilógico considerar que si en contra de un auto que emita el tribunal de alzada sobre la inadmisión del recurso de apelación procede la reposición, en tratándose del desechamiento del recurso de apelación por parte del Juez en primera instancia, no procediera el recurso de revocación, pretendiendo aplicarse el criterio jurisprudencial aludido que regía antes de la reforma en comento. Por consiguiente, se considera que de acuerdo a la interpretación armónica del contenido general del texto actual del artículo 1334 del Código de Comercio reformado, la jurisprudencia alusiva, sustentada por la extinta Tercera Sala del Alto Tribunal, ya no es aplicable a los casos que se rigen por dicho numeral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2313/97. Banco Nacional de México, S.A. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
Notas:
Por ejecutoria del 30 de mayo de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 96/2000, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 26 de septiembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 69/2001, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 17 de abril de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2002, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 13 de febrero de 2002, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 98/2001-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia
1a./J. 101/2001
resuelve el mismo problema jurídico.