I.4o.A.196 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA, ACTAS DE. OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE FUNDARLAS Y MOTIVARLAS (APLICACIÓN POR ANALOGÍA DE LA JURISPRUDENCIA 3/90 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1196
Con la reforma de los dispositivos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia 3/90, a saber: Artículo
51 del Código Fiscal de la Federación
vigente en mil novecientos ochenta y cinco y el actual artículo
46
del mismo ordenamiento legal cuyas diferencias esenciales son: a) la anterior redacción exigía la emisión de un oficio de observaciones que señalara los hechos u omisiones encontrados y sus consecuencias legales, mientras que la actual se realiza mediante actas parciales; b) antes se contemplaba una instancia ante las autoridades fiscales mientras que en la actualidad las pruebas pertinentes se presentan ante los propios visitadores. De conformidad con las consideraciones que dieron lugar a la citada contradicción de tesis se concluye que la garantía de audiencia al contribuyente visitado se otorga ante quienes desarrollaron la visita, con los mismos efectos de aquella que se otorgaba con la instancia de inconformidad. De esta forma y al existir analogía entre el oficio de observaciones a que se refería el artículo 51 del Código Fiscal vigente en mil novecientos ochenta y cinco, y las actas de visita a que alude el artículo 46 del código tributario de mil novecientos noventa y dos, aplicado a la quejosa, debe estimarse que resulta adecuada al caso la jurisprudencia 3/90 transcrita en líneas precedentes y, por consiguiente, debe concluirse que las actas de visita deben reunir los requisitos de fundamentación y motivación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2594/96. Gastronómica Salvatore, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Alejandro Chávez Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 28 de septiembre de 2016, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 173/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.