VI.4o.10 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REVISIÓN EXTRAORDINARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA FALLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, YA QUE SE TRATA DE UN ACTO EMITIDO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO POR SENTENCIA EJECUTORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1165
De una recta y sistemática interpretación de los artículos 115 del Código de Defensa Social y 390 a 392 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, ambos ordenamientos del Estado de Puebla, se concluye que la revisión extraordinaria que al respecto establecen dichos preceptos, no constituye una resolución que falle el proceso penal en lo principal, es decir, absolviendo o condenando al acusado, lo que implica que las pruebas que obran en el proceso ya no puedan ser objeto de un nuevo examen, sino que tiene como finalidad analizar el derecho de un sentenciado, que lo hubiere sido por fallo ejecutoriado, a que quede sin efecto la sanción que se le hubiese impuesto en sentencia ejecutoria (inclusive la que ya hubiere sido materia de amparo directo, y la protección de la Justicia Federal se le haya negado) reconociéndosele su inocencia, con base en datos o pruebas que aparezcan con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria firme, siempre y cuando acredite que se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el citado artículo 392; en tales condiciones, la resolución que falle la revisión extraordinaria, como no se trata de una sentencia definitiva, en contra de la cual no procede ningún recurso ordinario, no es impugnable en amparo directo en términos de lo dispuesto por el artículo
158 de la ley reglamentaria del juicio de garantías
, dado que es un acto dictado por un tribunal judicial, después de concluido el juicio, que debe ser reclamado en amparo indirecto, por ubicarse en la hipótesis de procedencia de dicho amparo biinstancial, prevista en la
fracción III del artículo 114
de la ley en cita.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 681/97. Facundo Salas Flores. 31 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV-Octubre, tesis XIV.2o.33 P, página 604, de rubro: "
REVISIÓN EXTRAORDINARIA. EL ACUERDO QUE LA RESUELVE DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO EMITIDO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)
.".