IX.2o.9 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSIÓN EN MATERIA LABORAL. SALARIO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA EN RELACIÓN CON LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 737
En términos del artículo
174 de la Ley de Amparo
, la suspensión debe negarse por el monto equivalente a lo indispensable para la subsistencia del trabajador, hasta que se resuelva el juicio, y la cantidad relativa debe calcularse teniendo como base el salario que se haya tenido por acreditado en el laudo y no otro diverso y menor, porque el salario diario acreditado es el que venía percibiendo el trabajador y, por tanto, el que debe recibir para solventar sus necesidades.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 28/97. Sergio Enrique Herrera Rodríguez. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Junio, tesis I.6o.T.31 L, página 954, de rubro: "
SUSPENSIÓN CONTRA LAUDO. NO PROCEDE OTORGARLA CON BASE EN EL MONTO DEL SALARIO MÍNIMO, SI EXISTE CANTIDAD CIERTA EN LA CONDENA ESTABLECIDA
.".