VIII.2o.30 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. CASO EN QUE LA CONDENA NO CONSTITUYE EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 787
Si en la ejecutoria de amparo se ordenó dejar insubsistente la sentencia de segunda instancia y que se dictara otra en la que se considerara que la parte actora no estaba legitimada en la causa para ejercitar la acción cambiaria directa y absolviera a los demandados de dicha acción ejercitada en su contra, aun cuando no se haya delimitado o dejado plenitud de jurisdicción a la responsable, es claro que lo procedente era declarar insubsistente la sentencia por ella dictada y revocar la de primera instancia. Ahora bien, si con motivo de la jurisdicción con que cuenta, al revocar la sentencia de primer grado y absolver a los demandados, determina que procede la aplicación del artículo
1084, fracción III, del Código de Comercio
, y la condena en costas de primera instancia, por cuanto que el que intentó el juicio ejecutivo ejercitando la acción cambiaria directa sin estar legitimado en la causa no obtuvo, es obvio que deberá dictarse sentencia absolutoria y es forzosa la condena en costas, pues ella no está sujeta al arbitrio del Juez como en los casos en que pudiera existir temeridad o mala fe, amén de que el principio subyacente y la finalidad de las costas del juicio, es resarcir de las erogaciones en que haya incurrido, por razón del proceso, quien injustificadamente ha sido llevado a contender ante el órgano jurisdiccional, y deben éstas, en el caso, quedar a cargo de la parte actora, al revocarse la sentencia condenatoria de primer grado y absolver a los demandados, pues es claro que la presentación del juicio ejecutivo mercantil les ocasionó gastos injustificados por su desarrollo hasta la revocación de la sentencia condenatoria y la afectación de su patrimonio ocasionada por el requerimiento de pago y, en su caso, el embargo de sus bienes, razones todas ellas por las que se estima que el proceder de la autoridad responsable, en el sentido antes referido, no constituye exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 77/96. Banco Nacional de México, S.A. 7 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Alberto Caldera Macías.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 43/98-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 47/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 78, con el rubro: "
COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES
."
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