XV.1o.10 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO. PROCEDE DECRETARLO SI EL ACTO RECLAMADO YA FUE MOTIVO DE ANALISIS EN DIVERSO JUICIO DE GARANTIAS (ARTICULO 73 FRACCION XVII DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 550
Es procedente sobreseer en el juicio de garantías promovido por el demandado en el juicio natural, si en autos aparece certificación de la secretaría de acuerdos del tribunal respecto a que el acto reclamado, consistente en la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado, ya había sido reclamado en diverso juicio de amparo promovido por la parte actora, mismo que al resolverse le negó la Protección Constitucional respecto de los alegatos encaminados a acreditar la procedencia de la acción, quedando firme en el sentido de que no cumplió con un requisito previo de procedencia de la misma. Así, al quedar firme el acto reclamado en cuanto a la improcedencia de la acción que también en este amparo se combate, la Sala responsable técnicamente se encuentra imposibilitada para abordar el estudio de las impugnaciones de fondo hechas valer en los conceptos de violación, pues de lo contrario sería incongruente su proceder, en virtud de que la principal consecuencia de la improcedencia de la acción es poner fin al juicio sin resolver el fondo de la controversia. En estas condiciones es procedente sobreseer en el juicio de garantías por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la
fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, pues en el caso aun subsistiendo el acto reclamado resulta jurídicamente imposible el análisis de los conceptos de violación tendientes a combatir cuestiones de fondo, ya que la acción intentada por los actores resultó improcedente, y al igual que la Sala responsable, el tribunal de amparo se encuentra impedido para abordar cuestiones de fondo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 526/96. David Gustavo Preciado Ulloa y otros. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.