Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2000598
1a./J. 9/2011 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2000598
- Clave de tesis
- 1a./J. 9/2011 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 499
JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL TERCERO LLAMADO A JUICIO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN SENTIDO ADVERSO A LOS INTERESES DE LA INSTITUCIÓN DE FIANZAS.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 499
De la interpretación sistemática de los artículos
94 y 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
y
1337 del Código de Comercio
, supletorio de aquélla, deriva que el obligado principal llamado al juicio especial de fianzas goza de legitimación para impugnar la sentencia que se dicte en ese proceso cuando su sentido es adverso a los intereses de la institución afianzadora. Lo anterior, porque el citado artículo 94 prevé, por un lado, la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en dicho juicio y, por otro, la supletoriedad del Código de Comercio en cuanto a las reglas procesales ahí previstas, en cuyo artículo 1337, fracción IV, establece la legitimación del tercero con interés legítimo para apelar una sentencia, siempre y cuando le perjudique la resolución. Por otra parte, el artículo 118 bis de la citada ley prevé la litisdenunciación del obligado principal, cuya intervención en el juicio corresponde a la de un tercero, que si bien no goza directamente de la titularidad de un derecho material dentro del juicio, tiene interés en evitar un efecto perjudicial de la sentencia, pues de ésta depende que, posteriormente al juicio especial de que se trata, la institución afianzadora pueda ejercer alguna acción en su contra, en términos de los artículos
97 y 98 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
. En esa tesitura, la resolución definitiva dictada en sentido adverso a los intereses de la institución de fianzas, puede pararle perjuicio al tercero llamado a juicio quien, por esa circunstancia, está legitimado para recurrirla en apelación.
Precedentes
Contradicción de tesis 300/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de octubre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Tesis de jurisprudencia 9/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil once.
Tesis relacionadas
- ESPECIAL DE FIANZAS. EN EL JUICIO RELATIVO EL FIADO NO PUEDE RECONVENIR AL ACREEDOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 BIS, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS).
- FIANZAS. LOS ACUSES DE RECIBO DE CORREO CERTIFICADO, TIENEN EFICACIA PROBATORIA PARA SATISFACER EL REQUISITO DE AVISO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 118 BIS, DE LA LEY DE INSTITUCIONES RELATIVA.
- DERECHO EXTRANJERO. EN MATERIA MERCANTIL LAS PARTES Y EL JUZGADOR DEBEN INTERACTUAR PARA SU INCLUSIÓN Y ACREDITACIÓN EN LA LITIS A RESOLVERSE.
- RECURSOS ORDINARIOS. LAS COMPAÑIAS AFIANZADORAS DEBEN AGOTARLOS PREVIAMENTE AL AMPARO, EN LOS JUICIOS DONDE OTORGUEN GARANTIAS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO.
- CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (ABOGACÍA). AL NO TENER LA NATURALEZA DE UN ACTO DE COMERCIO, LA VÍA PROCESAL PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON AQUÉL ES LA CIVIL.
- FIANZAS, CLASIFICACIÓN DE LAS. ATENDIENDO A LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS Y A LA PROCEDENCIA O NO DE LAS INSTITUCIONES DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
- PERSONALIDAD EN EL RECURSO DE REVISIÓN. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE SUBSANE SU FALTA DE ACREDITACIÓN AL INTERPONERLO.
- CONTRATOS Y PÓLIZAS DE FIANZAS, EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS CON LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LOS.