P. XXXIV/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
PERSONALIDAD DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA QUE TENGAN RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEBE ADMITIRSE EN CUALQUIER MOMENTO PROCESAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 464
El artículo
13 de la Ley de Amparo
, establece que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe ese carácter con las constancias respectivas, sin limitar el reconocimiento a quien promueve el juicio de amparo, ni a alguna etapa del procedimiento. De ahí que al no existir restricción, basta que el interesado comparezca al juicio de amparo en cualquier etapa procesal, con la personalidad que tenga reconocida ante la autoridad responsable, y acredite esa calidad, fehacientemente, para que le sea admitida en el juicio de amparo, aun cuando solamente comparezca a interponer recurso de revisión.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1055/93. Pablo Alarcón Montalvo. 30 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de marzo en curso, aprobó, con el número XXXIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis.