1a. CCLXI/2012 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS Y PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA EN RELACIÓN CON LOS CONVENIOS (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 803
En la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de pruebas, la cual puede diferirse por una sola ocasión, según el artículo
88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, se procederá al desahogo de las pruebas, se abrirá periodo de alegatos y se citará para oír sentencia definitiva, para que en términos del artículo
87
del mismo ordenamiento procesal, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, en el boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia, el juzgador emita la sentencia correspondiente, en el entendido de que, según lo dispone el propio artículo, cuando hubiere necesidad de que el juez examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los fines ordenados. Al respecto, se afirma el plazo de quince días que corresponde al dictado de una sentencia definitiva, porque si bien en la continuación oficiosa del proceso se siguen las reglas de los incidentes (útiles para atender al principio de celeridad dada su brevedad), no se soslaya que se trata de la causa principal, es decir, se atienden pretensiones principales.
Precedentes
Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.