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1a. LXXVI/2015 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2008552
- Clave de tesis
- 1a. LXXVI/2015 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1410
- Publicación
- 2015-02-27
PROMOCIONES Y ESCRITOS. BASTA LA FIRMA DEL ABOGADO PATRONO O LA DE LA PARTE INTERESADA, EN SU CASO, PARA QUE SE DÉ CURSO A LOS ESCRITOS PRESENTADOS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 1.94 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1410
La primera parte del artículo citado, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 10 de julio de 2014, señala: "Los Licenciados en Derecho autorizarán con su firma toda promoción escrita o verbal de sus clientes. Sin ese requisito, no se les dará curso". Ahora, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el precepto indicado es susceptible de dos interpretaciones: (1) que la firma requerida para dar curso a los escritos es sólo la del abogado patrono; y (2) que se requiere tanto la firma del abogado patrono como la de la parte interesada para dar curso a los escritos. La primera interpretación se colige del texto literal, pues los abogados patronos no actúan por su propio derecho, ni defienden o deben defender intereses personales en los juicios en los que patrocinan a sus clientes; por ende, los escritos que autorizan necesariamente son de sus clientes, ya que son la parte interesada en el juicio, sin que de la literalidad del precepto se advierta que los escritos deben contener también la firma de los clientes; tan es así, que el propio texto se refiere a promociones "verbales" de sus clientes; de ahí que no sea lógico esperar que una promoción "verbal" deba estar firmada por el cliente. La segunda interpretación es la que se le ha dado al precepto, en el sentido de que requiere forzosamente que en todos los escritos presentados en el juicio consten dos firmas, la de la parte interesada y la del abogado patrono, a quien dicha parte autorizó para que le patrocinara el juicio. Ahora bien, la jurisprudencia de este alto tribunal ha admitido, en términos generales, dos tipos de representación procesal: a) el contrato de mandato, que normalmente requiere de formalidades, como lo es la escritura pública; y, b) lo que se conoce como un "autorizado en términos amplios", que tiene lugar cuando la parte interesada, en su primer escrito, designa a un abogado no sólo para oír notificaciones, sino para que actúe en su nombre, acuda a las audiencias, presente todos aquellos escritos y participe en todas las diligencias y actos judiciales que puedan estimarse necesarios para la defensa de sus derechos. Esta forma de representación judicial tiene por objeto facilitar a la parte interesada su participación en el juicio, pues pareciera innecesario que la parte interesada tenga que estar firmando todos los escritos y participando en todas las diligencias, cuando ya autorizó en el juicio a una persona que acreditó contar con el título de licenciado en derecho y con la cédula profesional que le permiten ejercer la profesión, para que la represente o actúe en su nombre. Sin que pase desapercibido que, de forma excepcional, se requiere de la firma o participación personal de la parte interesada para el desahogo de algunas actuaciones o la promoción de algunos escritos. Con base en lo anterior, esta Primera Sala estima que el hecho de requerir forzosamente la firma de la parte interesada en todos los escritos, además de la del abogado patrono, resulta excesivo en tanto implica que no pueda moverse del lugar del juicio en ningún momento porque no puede saber con anticipación en qué momento tendrán que presentarse todos los escritos y, por tanto, se traduce en una traba u obstáculo innecesario en el derecho de acceso a la justicia, toda vez que debe entenderse que la autorización que da la parte interesada para actuar en su nombre permanece vigente en tanto no sea modificada, ya que ésta puede, en todo momento, presentar un nuevo escrito al tribunal revocando la autorización del abogado patrono que había designado para cambiarlo por otro, de manera que es inexacto que forzosamente se requiera la firma de la parte interesada en cada escrito para que el tribunal y su contraparte puedan tener la certeza de que es la parte interesada quien promueve, pues para ello basta con corroborar que quien lo hace es la persona que fue autorizada por ella. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que atendiendo al principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución, y al principio pro persona, el artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México debe interpretarse en el sentido de que basta la firma del abogado patrono o de la parte interesada, en su caso, para que deba darse curso a los escritos presentados.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 1475/2014. María del Carmen Gorraez Zendejas. 18 de junio de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
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