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III.3o.T.18 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2009798
- Clave de tesis
- III.3o.T.18 K (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III ; Pág. 2125
- Publicación
- 2015-08-21
ACTUACIONES JUDICIALES. LA OMISIÓN DE MENCIONAR EXPRESAMENTE EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVINIERON EN ELLAS, A LAS QUE, ADEMÁS, COMPARECIERON LAS PARTES O DEMÁS SUJETOS PROCESALES, ES SUBSANABLE MEDIANTE ULTERIOR ACUERDO DE CONVALIDACIÓN, SIN NECESIDAD DE REPETIR LA AUDIENCIA RESPECTIVA [APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 151/2013 (10a.) Y 2a./J. 62/2014 (10a.)].
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III ; Pág. 2125
Conforme con las mencionadas jurisprudencias, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA." y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1089, de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la mención expresa del nombre y apellidos de los servidores públicos que intervengan en las actuaciones judiciales o jurisdiccionales, constituye un requisito para su validez, siendo insuficiente que sólo estampen su firma; que ese criterio tiene como ámbito temporal de aplicación, a partir del 11 de diciembre de 2013, fecha en que terminó la distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de noviembre de 2013; y que de advertir que no se cumple en las actuaciones mencionadas el requisito aludido, se deberá ordenar reponer el procedimiento respecto de las actuaciones procesales, a fin de que se subsane esa violación formal, en la inteligencia de que, realizado lo anterior, tanto la actuación convalidada como las que le siguieron surtirán todos sus efectos legales. Ahora bien, cuando las actuaciones a que se refieren tales criterios, son de aquellas en que intervinieron las partes o demás sujetos procesales, la autoridad responsable no debe repetir la diligencia sino emitir un acuerdo por el cual convalide la audiencia respectiva, en el que deberá identificar a quienes intervinieron en ella como integrantes de la Junta y quien dio fe, señalando el nombre y apellidos de éstos, por ser un requisito de validez, con lo que deberá darse vista personalmente a las partes para los efectos mencionados en la citada jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.); y para que en un plazo razonable, de ser el caso, puedan formular recusación contra quien fungió con carácter de autoridad, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en actuaciones. Ello es así, pues la consecuencia de subsanar el defecto de referencia, no puede llegar al extremo de repetir la actuación inválida, en aras de respetar los principios de economía y adquisición procesal, así como saneamiento de la causa, porque de lo contrario, es decir, de repetirse la audiencia en que se recibió alguna comparecencia, traería consigo la consiguiente reiteración de citaciones y notificaciones para hacer presentes de nueva cuenta a los intervinientes, lo que podría dar lugar a dilaciones, inclusive intencionales, por alguno de los sujetos que tuvieron participación, aunado a que pudiera variar diametralmente el contexto y resultado de lo actuado primeramente. Lo que, sin duda, sería en perjuicio de las partes y quienes asistieron a la diligencia cuestionada, y cumplieron en su oportunidad con el llamamiento correspondiente; además de que ello podría derivar en la variación en las expectativas jurídicas de las partes con motivo de un eventual nuevo contexto procedimental, todo a causa de un vicio propiamente formal. Además, en la jurisprudencia 2a./J. 62/2014 (10a.), dicha Sala determinó que la forma de subsanar esos defectos, es convalidando actuaciones. Y por "convalidar" según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, significa confirmar o revalidar, especialmente los actos jurídicos. En tanto la palabra "revalidar", en la misma fuente de consulta, significa ratificar, confirmar o dar nuevo valor y firmeza a algo; y "confirmar" tiene como significados, entre otros, revalidar lo ya aprobado y en los contratos o actos jurídicos con vicio subsanable de nulidad, remediar este defecto expresa o tácitamente. De ahí que, en estos casos, basta con emitir un ulterior acuerdo en que se hagan notar a las partes el nombre y apellidos de los servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional que intervinieron en la actuación cuestionada para cumplir con las formalidades.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1069/2014. Ayuntamiento Constitucional de Totatiche, Jalisco. 9 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Ignacio Beruben Villavicencio.
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