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I.13o.C.10 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DERIVADO DE LA RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESESTIMA ES UN ACTO CUYOS EFECTOS SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ATENTO AL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III ; Pág. 2409

Precedentes

Queja 87/2015. Paula Cusi Presa Matute. 20 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: María Liliana Suárez Gasca. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 469/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 576. Por ejecutoria del 12 de julio de 2017, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 93/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria. Por ejecutoria del 6 de septiembre de 2017, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 99/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria. Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2018, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 234/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria. Por ejecutoria del 27 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 346/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimar que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito se apartó del criterio en contradicción al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria y ordena se aclare en el criterio contenido en la tesis número I.13o.C.10 K (10a.). El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 9/2016, en sesión del 27 de abril de 2016, se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación I.13o.C.10 K (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2646, de título y subtítulo: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DERIVADO DE LA RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESESTIMA ES UN ACTO CUYOS EFECTOS SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ATENTO AL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA." Por ejecutoria del 4 de mayo de 2021, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, declaró improcedente la contradicción de tesis 3/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Por ejecutoria del 8 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 7/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 9/2016 abandonó el criterio sostenido en la queja 87/2015 al determinar que "la resolución que ordena emplazar al tercero llamado en la reconvención, por su naturaleza jurídica es un acto que solamente afecta derechos procesales y no derechos sustantivos."