I.13o.C.10 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DERIVADO DE LA RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESESTIMA ES UN ACTO CUYOS EFECTOS SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ATENTO AL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2646
De conformidad con la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 469/2012, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 19/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 595, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO."; el litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal que debe interpretarse bajo la óptica de los derechos humanos, siendo uno de ellos el acceso efectivo a la justicia, el cual debe protegerse en todo momento en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta conclusión que fue emitida para resolver respecto de la reposición del procedimiento en cualquier etapa del procedimiento al advertirse que no se llamó a juicio a todos los litisconsortes, aun cuando no haya petición de parte, la cual se actualiza tratándose del juicio de amparo directo, resulta aplicable por extensión al juicio de amparo indirecto, cuando el tema del litisconsorcio pasivo necesario surge como violación intraprocesal, ya que el hecho de que el criterio en mención se haya emitido en relación con el deber del tribunal de alzada de examinar oficiosamente, si existe litisconsorcio pasivo necesario, no modifica la naturaleza de tal institución procesal, que debe ser entendida sobre la base de proteger en todo momento el derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en el citado artículo 17. De ahí que para el exclusivo efecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto, sea dable considerar que la resolución que aprueba o desestima el litisconsorcio pasivo necesario derivado de la reconvención, es un acto cuyos efectos son de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en la medida en que se podrían ver afectados materialmente derechos sustantivos tutelados constitucionalmente.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 87/2015. Paula Cusi Presa Matute. 20 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: María Liliana Suárez Gasca.
Nota:
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 469/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 576.
El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 9/2016, en sesión del 27 de abril de 2016, se apartó del criterio sostenido en esta tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2409.
Por ejecutoria del 12 de julio de 2017, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 93/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Por ejecutoria del 6 de septiembre de 2017, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 99/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2018, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 234/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Por ejecutoria del 27 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 346/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimar que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito se apartó del criterio en contradicción al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria y ordena se aclare en el criterio contenido en la tesis número I.13o.C.10 K (10a.).
Por ejecutoria del 4 de mayo de 2021, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, declaró improcedente la contradicción de tesis 3/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Por ejecutoria del 8 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 7/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 9/2016 abandonó el criterio sustentado en la queja 87/2015 al determinar que "la resolución que ordena emplazar al tercero llamado en la reconvención, por su naturaleza jurídica es un acto que solamente afecta derechos procesales y no derechos sustantivos."
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