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1a./J. 82/2015 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I ; Pág. 248

Precedentes

Contradicción de tesis 233/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 11 de noviembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 636/2010, del que derivó la tesis I.3o.C.958 C, de rubro: "NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN AL DEUDOR. ES UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA CUYO ANÁLISIS OFICIOSO ES LIMITADO A LA SATISFACCIÓN DEL REQUISITO FORMAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1227, registro digital: 162074. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 818/2012, determinó que tal como lo expuso la Sala civil responsable, si bien es cierto que los demandados en su escrito de contestación no opusieron ninguna excepción enfocada a desvirtuar la eficacia de la diligencia relativa a la notificación de la cesión del crédito cuyo pago se reclama, resulta que, con ese proceder el Juez primigenio no vulnera el principio previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, ni diversa disposición legal, en virtud de que se encuentra facultado a examinar de oficio tal aspecto, cuando las condiciones y requisitos para la procedencia de la acción, tienen que ser analizados de esa forma, independientemente de que la parte reo se excepcione o no. Tesis de jurisprudencia 82/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince.

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