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PC.I.C. J/21 C (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
- Registro digital (IUS)
- 2010633
- Clave de tesis
- PC.I.C. J/21 C (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I ; Pág. 775
- Publicación
- 2015-12-04
INCOMPETENCIA POR INHIBITORIA EN MATERIA MERCANTIL, ENTRE UN JUEZ DEL FUERO LOCAL Y UNO DEL FEDERAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE CONTABILIZARSE CONFORME A LA LEY QUE RIGE LA ACTUACIÓN DEL QUE SE ESTIMA COMPETENTE.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I ; Pág. 775
De acuerdo con los numerales 1114 y 1116 del Código de Comercio, la inhibitoria debe promoverse dentro del término concedido para contestar la demanda y, conforme al artículo 1076, primer párrafo, de la propia codificación, en ningún término deben contarse los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales; de ahí que para promover la incompetencia por inhibitoria, deben descontarse todos los considerados inhábiles. Ahora bien, cuando el juzgador que conoce del juicio corresponde al fuero local y aquel ante el que se plantea la inhibitoria es del federal, la actuación de uno y otro se rige por leyes distintas y, en especial, lo relativo a los días inhábiles, pues el primero goza de periodos vacacionales y el otro no. En ese supuesto, el plazo para promover la inhibitoria, que es el mismo para contestar la demanda, debe computarse de acuerdo con los días hábiles e inhábiles establecidos por las normas que regulan la actuación del tribunal ante el que se presenta y que, por ende, se estima competente. Lo anterior tiene como base los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los que derivan diversos principios como el relativo a que las autoridades sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley, esto es, únicamente pueden actuar conforme a las normas que las rigen. Entonces, los días inhábiles por vacaciones u otra circunstancia, previstos por normas que rijan la actuación de un juzgado local no pueden serle aplicables a un Juez federal. De no considerarse así, se iría en detrimento de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, a través de una mezcla de atribuciones o facultades que la ley que rige a cada órgano regula en forma disímil, sin que este criterio restrinja el derecho de audiencia o defensa adecuada, porque la forma de contabilizar el plazo para promover la inhibitoria no hace que el que se tiene tanto para ello como para contestar la demanda se disminuya, pues tal lapso debe respetarse sólo que contándose con base en los días hábiles e inhábiles en los que puede actuar el Juez ante el que se promueve la inhibitoria.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 9/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de octubre de 2015. Mayoría de trece votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda, Ismael Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz, José Juan Bracamontes Cuevas, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente), Indalfer Infante Gonzales, Roberto Rodríguez Maldonado y Benito Alva Zenteno. Disidente: María Concepción Alonso Flores. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 315/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 321/2013.
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