XI.1o.A.T.38 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA LABORAL. LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO NO SÓLO BENEFICIAN A SU OFERENTE, SINO A LAS PARTES QUE PUEDAN APROVECHARSE DE ELLAS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2215
Atento al principio de comunidad o adquisición procesal en materia laboral, cualquier prueba -ya sea directa o indirecta- que obre en el proceso, influye en las pretensiones de las partes, aun cuando hubieran sido ofrecidas por la contraparte del oferente; es decir, las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no pertenecen a quien las aporta y, por ende, no puede sostenerse que sólo a éste beneficien, puesto que, una vez introducidas legalmente al proceso, deben considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refieren, sea que resulte en beneficio de quien las ofreció o de la parte contendiente, que bien puede invocarlas, ya que, de acuerdo con el principio citado, las pruebas no sólo benefician a la parte que las ofrece, sino a las demás que puedan aprovecharse de ellas, lo cual obedece a la naturaleza jurídica del proceso (que es un todo unitario e indivisible). Así, las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante; de ahí que las Juntas estén obligadas a examinar y valorar las que obran en autos, a fin de deducir la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, sin importar quién las ofreció, en razón de que, una vez desahogado el medio de convicción, ya no pertenece a las partes, sino al proceso, con la aclaración de que el juzgador debe atender la forma en que fueron ofrecidas y desahogadas legalmente, lo que significa que si una prueba no está ofrecida, admitida y desahogada conforme a derecho, presentará un vicio de origen que no podrá generar derecho alguno en favor de una de las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 785/2014. Jesús Estrada Morales. 23 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.
Nota: Por ejecutoria del 21 de octubre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 143/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes partieron de supuestos jurídicos distintos que, por tal motivo, no denotan un punto de toque interpretativo que justifique la unificación de criterios.