I.8o.C.49 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN HIPOTECARIA CONTRA EL GARANTE. NO ES CONDICIÓN PARA EJERCITARLA DEMANDAR PRIMERAMENTE AL DEUDOR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2039
No existe razón jurídica para considerar que en primer término deba demandarse al deudor, y sólo ante la falta de pago entablar la acción real contra el garante hipotecario, pues el acreedor puede exigir el pago de su crédito mediante la acción personal, o bien ejercitar la acción hipotecaria, que se dirige contra los bienes, y no contra la persona, aunado a que la ley no establece un orden para hacerlo. Adoptar una tesis contraria implicaría conceder al garante hipotecario un beneficio de orden que la ley establece sólo a favor del fiador, consistente en que el acreedor no puede demandar al fiador sin haber demandado antes al deudor, siendo que tratándose del garante hipotecario no existe disposición que permita atribuirle un beneficio de esa naturaleza, lo que además vendría a desnaturalizar el contrato de hipoteca, una de cuyas características esenciales es la de conferir el derecho de persecución, o sea, el derecho de dirigirse contra los bienes.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 237/2017. Bankaool, S.A., I.B.M. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.