VI.2o.A.7 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
CONTRAGARANTÍA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE FIJARLA CUANDO LA MEDIDA CAUTELAR SE DECRETÓ DE OFICIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1919
En el juicio de amparo la suspensión de oficio no queda condicionada a que el quejoso otorgue una fianza, como ocurre en algunos casos cuando la suspensión se concede a petición de parte, acorde con el artículo 132 de la Ley de Amparo. Ello, porque la medida cautelar decretada de oficio surge ante la presentación de una demanda de amparo en donde el acto reclamado sea alguno de los señalados en el numeral 126 de la ley mencionada y, además, tiene vigencia hasta que cause ejecutoria la sentencia. En consecuencia, atento a las diferencias entre la suspensión de oficio y la de petición de parte, es improcedente fijar una contragarantía en el incidente relativo, tratándose de aquélla, pues no cobran aplicación los artículos 133 y 134 del propio ordenamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 170/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Marco Antonio Ramírez Olvera.