VIII.1o.C.T.5 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DEBE DETERMINAR SI OPERA DICHA FIGURA CUANDO EL QUEJOSO ESTUVO PRIVADO DE SU LIBERTAD, ATENTO A LAS CONSECUENCIAS GENERADAS POR LA DESVENTAJA SOCIAL DERIVADA DE ESA CONDICIÓN, CON INDEPENDENCIA DE SU CALIDAD DE PATRÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2798
El que una persona haya sido privada de su libertad puede derivar en su desventaja social para defenderse en el juicio de amparo, por las condiciones de pobreza o marginación que le ocasiona pues, como lo estableció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al detener a una persona, el Estado lo introduce en una "institución total" como es la prisión, en la cual los aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de la intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una disminución de las posibilidades de autoprotección, cuyos efectos se van menguando gradualmente; de ahí que recobrar la libertad no implica necesariamente que el individuo se reintegre automáticamente a sus condiciones originales. En este sentido, cuando el Juez de Distrito tenga conocimiento de que el quejoso estuvo privado de su libertad, debe analizar la forma en que esa circunstancia pudo afectarlo, atento al principio de igualdad ante la ley y, a partir del resultado al que arribe, podrá determinar si se actualiza la hipótesis que prevé el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, relativa a la suplencia de la queja "en cualquier materia en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio", debido a su desigualdad real por el aislamiento que supone, y como medida que contribuya a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de sus propios intereses. Lo anterior, con independencia de que el quejoso tenga la calidad de patrón en el procedimiento de origen porque esa situación no conlleva que tuviera preeminencia, privilegios o superioridad respecto del trabajador, pues la privación de su libertad puede implicar mayor vulnerabilidad que la que se presume de éste.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 233/2018. Dora Alicia Palestino Baca y otro. 13 de diciembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Aguilar Escamilla, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Diana Pérez Bautista.